JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-313/2015

 

ACTOR: MARCO ANTONIO DE LA PAZ MARROQUÍN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERAS INTERESADAS: NAGHIBE SERRANO RAYET Y ANA LILIA PÉREZ ARELLANO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL

México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitida en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/012/2015, mediante la cual, sustancialmente determinó revocar la designación de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa, propietario y suplente para el III distrito electoral local, integrada por Marco Antonio de la Paz Marroquín y Raúl Antonio Liera Leyva, dejar insubsistente su registro ante la autoridad administrativa electoral local y ordenó al órgano partidario atinente, emitiera un nuevo acuerdo en el que hiciera la designación de la fórmula integrada por Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano.

GLOSARIO

Actor / promovente / parte actora / accionante

Marco Antonio de la Paz Marroquín

Autoridad responsable/ Sala responsable

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Comisión Organizadora

Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero

Comisión Permanente Nacional

Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Invitación

Invitación a los ciudadanos en general y a todos los militantes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de las candidaturas a diputado local por el principio de mayoría relativa, diputado local por el principio de representación proporcional, en el Estado de Guerrero, con motivo del proceso Electoral Ordinario Local 2014-2015.

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Juicio Electoral Ciudadano

Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Lineamientos

Lineamientos para el procedimiento que deben llevar acabo las comisiones permanentes de los consejos estatales, para remitir las propuestas de candidatos específicos que deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional en los casos de designación para el proceso electoral local 2014-2015

Partido o PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento

Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Proceso interno de selección de candidatos.

1. Invitación. El dieciséis de febrero del año en curso, con fundamento en el artículo 92 de los Estatutos, el CEN, por conducto del Comité Estatal, emitió la Invitación. 

2. Registro de interesados. El trece de marzo siguiente, se estableció como fecha límite para entregar solicitudes de inscripción y de la documentación requerida a la Comisión Organizadora.

Para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa se presentaron veintiocho solicitudes, entre otras, las fórmulas integradas por Marco Antonio de la Paz Marroquín y Raúl Antonio Liera Leyva, así como la de Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano, ambas para el III Distrito Electoral local, con cabecera en Acapulco, Guerrero.

3. Propuestas de Candidatos. El dieciséis de marzo, tuvo lugar la Sesión Extraordinaria del Comité Estatal, en la que fue aprobado el Dictamen relativo a las propuestas que dicho órgano haría en funciones de Comisión Permanente Estatal ante la diversa Comisión Permanente Nacional, para la designación de los candidatos, entre otros, a diputados locales por el principio de mayoría relativa.

4. Aprobación de las propuestas. El veintitrés de marzo pasado, derivado de las propuestas realizadas por el Comité Estatal, la Comisión Permanente Nacional, mediante Acuerdo CPN/SG/110/2015 designó, entre otras, a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa  para el III Distrito Electoral, integrada por Marco Antonio de la Paz Marroquín y Raúl Antonio Liera Leyva.

II. Juicio Electoral Ciudadano

1. Demanda. Inconformes con la anterior designación, el veintisiete de marzo del año en curso,  Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano, promovieron Juicio Electoral Ciudadano ante la Dirección General Jurídica del Partido, mismo que fue remitido a la autoridad responsable para su conocimiento y resolución, el cual quedó radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/012/2015.

2. Resolución. El dieciséis de abril pasado, la Sala responsable emitió resolución en el sentido de revocar la designación de la fórmula de candidatos y dejar insubsistente su registro ante el Instituto local; ordenó a la Comisión Permanente Nacional que emitiera un nuevo acuerdo en el que hiciera la designación de la fórmula de candidatas integrada por Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano y que presentara la solicitud de sustitución respectiva ante el Instituto local, para que éste determinara lo que en derecho procediera.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. En contra de la anterior resolución, el veinte de abril de esta anualidad, el promovente presentó ante la autoridad responsable, demanda de Juicio ciudadano.

2. Acuerdo de remisión. Mediante oficio SSI-536/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de la autoridad responsable, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, escrito de las terceras interesadas, así como, el original del expediente del Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/012/2015. 

3. Turno. El mismo día la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-313/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. Por acuerdo de veintisiete de abril siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente del Juicio ciudadano en la ponencia a su cargo.

5. Requerimiento. El veintinueve de abril del presente año el Magistrado instructor formuló requerimiento al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero para que remitiera diversas constancias con la finalidad de allegarse de mayores elementos para resolver en el presente asunto, mismo que fue contestado los días veintinueve y treinta de abril de la presente anualidad.

6. Admisión y cumplimiento. Mediante proveído emitido el cinco de mayo de esta anualidad, el Magistrado instructor al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, tuvo por admitida la demanda, así como las pruebas aportadas por las partes.

Asimismo, mediante el mismo proveído se tuvo por cumplido el requerimiento formulado descrito en el punto anterior, por tanto, dejó sin efectos el apercibimiento realizado a la autoridad requerida.

7. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, el quince del mismo mes y año, el Magistrado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable en el Estado de Guerrero, en la que ordenó revocar la designación de la fórmula de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa,  para el III distrito electoral local, con cabecera en Acapulco, Guerrero, la cual integra el actor, por tanto, se trata de un tipo de elección competencia de esta Sala y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.

SEGUNDO. Terceras interesadas.

Respecto al escrito signado por Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano, mediante el cual pretenden comparecer como terceras interesadas, esta Sala Regional considera que se les debe tener por reconocido tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.

a. Forma. El escrito de referencia fue presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de quienes comparecen como terceras interesadas, expusieron la razón de su interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas, así como la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la cual es una dirección autorizada en términos del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

b. Oportunidad. El escrito de las aludidas ciudadanas, fue presentado oportunamente, toda vez que se interpuso dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el citado artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 de la Ley de Medios.

En efecto, obran en los autos del expediente en que se actúa la cédula y la respectiva razón de notificación por estrados[1], suscritas por el Actuario de la Sala responsable, en las cuales se hizo constar que a las dieciocho horas con diez minutos del veinte de abril del presente año, se hizo del conocimiento público la presentación de la demanda que motivó la integración del juicio en que se actúa.

Asimismo, obra la certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de la Sala responsable[2], en la que asentó que a las dieciocho horas con diez minutos del pasado veintitrés de abril, feneció el plazo de setenta y dos horas, referido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, siendo que el escrito de las terceras interesadas, fue presentado a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del propio veintitrés de abril, por lo que es inconcuso que su presentación ocurrió dentro del plazo legal establecido para ello.

Dichas constancias tienen la calidad de documentales públicas, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, toda vez que fueron expedidas por un funcionario electoral dentro del ámbito de sus atribuciones.

c. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce a las ciudadanas legitimación para comparecer como terceras interesadas en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que son ciudadanas que acuden por su propio derecho y tienen un interés jurídico derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues expresa argumentos encaminados a que se confirme la resolución reclamada.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se precisa la resolución controvertida y la autoridad responsable a quien la atribuye; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados, así como la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la cual es una dirección autorizada en términos del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

En razón de lo anterior, se tiene por cumplido el requisito en estudio.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal establecido. Ello es así, porque la resolución impugnada fue emitida el dieciséis de abril del año en curso y notificada al actor el mismo día, tal como consta en la cédula y razón de notificación personal[3], que obran en autos, por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, transcurrió del diecisiete al veinte de abril del año en curso; de manera que si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el propio día veinte, es dable concluir que ocurrió dentro del aludido plazo legal.

Cabe precisar que como la materia de impugnación está vinculada directamente con el proceso electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Guerrero, el cómputo del plazo, se hace contando todos los días y horas como hábiles.

c) Legitimación. El actor está legitimado para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido, en virtud de que la resolución cuestionada, recaída al Juicio Electoral Ciudadano, determinó revocar la designación de la fórmula que integra el actor como candidato propietario a diputado al Congreso del Estado para el III distrito electoral local, con cabecera en Acapulco, Guerrero, lo que en su concepto, causa perjuicio a su esfera de derechos político-electorales, específicamente el de ser votado.

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho dado que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, por virtud del cual la resolución reclamada pueda ser revocada o modificada, de manera que en términos de lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la aludida resolución tiene la calidad de definitiva y firme.

Toda vez que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar estudio del fondo.

CUARTO. Consideraciones de la responsable y Agravios 

1. Consideraciones de la responsable. La Sala responsable en la resolución reclamada, argumentó medularmente, que la Invitación contiene inserta una lista de las candidaturas que serían designadas, en la que se especifican, entre otros puntos, los números de los distritos de la entidad y el género para el que se reserva la eventual designación de candidatos, señala que la Invitación establecía que para el III distrito electoral, la candidatura estaba reservada para el género femenino y que al no haber sido combatidas dichas reglas, adquirieron firmeza, vigencia y, que por tanto, regían el proceso interno.

También afirmó que la Comisión Permanente Nacional al designar candidatos hombres para el III distrito electoral, transgredió las reglas establecidas en la Invitación; aunado a que no demostró imposibilidad jurídica o material para realizar la designación bajo la reserva de género establecida en ella.

Aseveró que la Comisión Permanente Nacional tenía posibilidad de designar la fórmula de candidatos, sin observar las reglas establecidas, en caso de que el Comité Estatal no realizara la propuesta o, cuando se declarara desierto el proceso de designación, pero que en el caso no se acreditó ninguna de las dos hipótesis.

Consideró que la mencionada Comisión debió proveer lo necesario para que la propuesta fuera presentada en los términos señalados en la Invitación, específicamente bajo la reserva que por motivos de género se debió cumplir y procediera a designar candidaturas cumpliendo la citada Invitación.

Destacó que la reserva de distrito por género establecida en la Invitación, es en realidad, la acción afirmativa por cuota de género, que el partido demandado quiso y estaba obligado a adoptar en el procedimiento de designación de candidatos de mayoría relativa, misma que, los aspirantes y órganos de partido se encontraban obligados a acatar.

También advirtió que todo sistema normativo interno es imperativo incluso para el órgano partidista facultado para crearlo o modificarlo, por lo que lo establecido en la Invitación debía ser atendido, sin existir la posibilidad de que en ejercicio de una atribución específica, algún órgano partidista pudiera evadir el cumplimiento del dispositivo.

2. Síntesis de agravios. El actor en su escrito de demanda hizo valer como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes.

a) Que la Comisión Permanente Nacional, con facultades para definir los métodos de selección de candidatos, determinó que la totalidad de las candidaturas a diputados locales de mayoría relativa se hiciera mediante el método de designación, en el cual se encuentra implícita la necesidad de cumplir las reglas de equidad de género, así la propia Comisión debía postular catorce fórmulas integradas por personas de género femenino e igual número del género masculino.

Que si bien se previó en la Invitación una reserva de distritos por género, no había obligatoriedad para cumplir escrupulosamente tal reserva, pues atento al principio de autodeterminación de los partidos la Comisión estaba en posibilidad de evaluar perfiles de aspirantes, rentabilidad electoral, circunstancias políticas de cada jurisdicción electoral, y con ello, postular las candidaturas en igual número de fórmulas para cada género.

Precisó que la propia Invitación previó en los numerales 2 y 3 del capítulo IV, que con la falta de propuestas del Comité Estatal, se entendería por declinada la posibilidad de proponer y la Comisión Permanente Nacional podría declarar desierto el proceso de designación, cuando a su juicio ninguna de las personas inscritas cubrieran el perfil requerido, pudiendo iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resultara apto; en la especie aconteció que la Comisión Permanente hizo la designación de entre los participantes, optando por la fórmula encabezada por el actor.

Mencionó que para el cumplimiento al principio de equidad y paridad de Género la Comisión Permanente Nacional atendió la totalidad de los distritos locales, incluso modificó la propuesta inicial de la reserva de distritos por género contenida en la Invitación, en cuyo anexo se estableció que los distritos III, VIII XII y XXVII serían para fórmulas de mujeres y los distritos VII, IX y XX para hombres, sin embargo, atendiendo al principio de autodeterminación y a la evaluación de perfiles de los aspirantes, la rentabilidad electoral y demás circunstancias, finalmente se postularon fórmulas de género diferente al previsto inicialmente, pero siempre salvaguardando el cumplimiento del principio de equidad y paridad de género.

Afirma el actor que dicho principio se cumplió pues de los veintiocho distritos locales, se postularon candidatos sólo en veintisiete, siendo catorce para hombres y trece para mujeres, cifras que se invierten con la resolución combatida, sin argumento legal.

b) También refiere el actor en su demanda, que la fórmula de candidatas integrada por Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano, no cumple con los requisitos de elegibilidad, ya que la segunda mencionada, se desempeña como Agente Federal de Migración en la Subdirección de Verificación y Control de la Delegación del Instituto Nacional de Migración de la entidad, sin que se haya separado del cargo en el plazo legal exigido, por lo que no procede su registro ante el instituto local.

De las alegaciones planteadas por el actor en su demanda, es posible dividirlas para su estudio esencialmente, en tres temas:

1.    Inexistencia de la obligación para cumplir con la reserva de género contenida en la Invitación.

2.    Cumplimiento del principio de paridad de género por parte de la Comisión Permanente Nacional.

3.    Inelegibilidad la fórmula de candidatas integrada por Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

Esta Sala Regional considera que son infundados los agravios esgrimidos por el promovente, en razón de lo que a continuación se expone.

1. Inexistencia de la obligación para cumplir con la reserva de género contenida en la Invitación. Como se mencionó con antelación, el actor afirmó que no había obligatoriedad para cumplir escrupulosamente con la reserva de distritos por género establecida en la Invitación, pues la Comisión Permanente Nacional tenía la posibilidad de evaluar diversos aspectos y hacer la postulación final de candidaturas en igual número de fórmulas para cada género.

Contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable afirma que la Invitación contiene una lista de las candidaturas que serían designadas, con la especificación del género para cada distrito; que al no haber sido combatida las reglas son firmes y por tanto, rigen el proceso.

A juicio de esta Sala Regional es correcto, lo sostenido por la Sala responsable y, como se anticipó, infundado el agravio esgrimido por el actor, en razón de lo siguiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base primera, tercer párrafo de la Constitución; así como los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, la cual los dota de la facultad para darse sus propias normas que regirán su vida interna.

En ejercicio de esa facultad de auto regulación, los partidos políticos se encuentran en aptitud jurídica de emitir disposiciones o acuerdos, los que invariablemente deben apegarse a la Constitución, las leyes federales y locales en materia electoral, así como a la normatividad partidaria respectiva.

Con esas bases, las reglas que el Partido estipula serán vinculantes para sus militantes y simpatizantes, así como para sus propios órganos, en razón de que están investidas con los mismos rasgos distintivos de toda norma, esto es, son de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

El mencionado precepto constitucional, mandata que las autoridades electorales, sean administrativas o jurisdiccionales,  solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la Ley, ello en aras de respetar la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, privilegiando así ese derecho.

También entraña que entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna, se encuentran, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley de Medios, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento, es al CEN al que le corresponde determinar los distritos o elecciones en los que sólo contenderán personas de un mismo género, lo cual hará mediante acuerdo y previa consulta no vinculante con los Comités Directivos Estatales.

Cabe aclarar que lo que obra en autos no es una consulta que se hubiere efectuado con el Comité Directivo, sino la Invitación en la que expresamente se señala que fue emitida por el CEN, por conducto del Comité Directivo, conforme lo establece el artículo 92 de los Estatutos.

En la referida Invitación se establecieron las reglas que regirían la selección de candidaturas a diputados locales, por ambos principios, es decir, en ella se fijaron los actos fechas, plazos y procedimientos en que se desarrollarían las distintas etapas del proceso de designación, todo a efecto de dotar de certeza al proceso interno del Partido, en su preparación y desarrollo.

De esta manera, es claro que si los órganos partidarios competentes, en ejercicio de su derecho de auto organización y autodeterminación, emitieron la Invitación, es inconcuso que ésta se erigió en la norma a la que se sujetaría el proceso de selección de las candidaturas al mencionado cargo, que postularía el PAN y a la que tuvieron que ceñirse los interesados en participar, así como los órganos partidarios encargados de la preparación y desarrollo de la misma.

Consecuentemente, contrario a lo sostenido por el actor, la Invitación es la norma que rigió el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por ambos principios, en el Estado de Guerrero, por tanto, era vinculante en sus términos  para los participantes, así como para los órganos partidarios que intervinieron en su organización, desarrollo y resultados

De ahí que, la lista inserta en la Invitación, en la que se indicó, entre otros puntos, los números de los distritos de la entidad y la reserva de género para la eventual designación de candidatos en cada uno de ellos, a juicio de esta Sala Regional debió ser observada por los órganos partidarios, más aún que fue determinada dicha la reserva por el órgano competente para ello y se observó la paridad de género, toda vez que se reservaron catorce distritos para el género femenino e igual número para el masculino.

Por tanto, la cuestionada lista debió surtir plena eficacia jurídica para vincular, primeramente, al CEN, órgano que determinó la reserva y posteriormente, conforme a lo dispuesto por el artículo 92 párrafo 5 inciso b) de los Estatutos, a la Comisión Permanente Nacional le correspondió finalmente hacer la designación de candidatos a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Estatal, en los términos establecidos en la Invitación, tal como se encuentra establecido en su capítulo III, párrafo 2.

Estimar lo contrario, como lo sostiene el actor, en el sentido de que no había obligatoriedad para cumplir escrupulosamente la reserva prevista, atento al principio de autodeterminación de los partidos, generaría incertidumbre, pues quedaría al arbitrio del respectivo órgano partidario, el determinar si acata o las reglas establecidas lo cual es inadmisible, por ser violatorio del principio de certeza rector de la materia electoral, por virtud del cual se establece la obligación de conocer con claridad las reglas a las que deben sujetarse, en este caso, los ciudadanos que se interesaron en participar en el proceso interno, así como los órganos del propio instituto político, disponiendo que todas las acciones que desempeñen dichos órganos estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, de manera que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignas y confiables.

En el caso, se reitera que las reglas que rigieron el proceso de designación de candidaturas, fueron establecidas en la propia Invitación y ésta a su vez, fue difundida y hecha del conocimiento público a los militantes del Partido y a la ciudadanía en general, de manera que los interesados conocieron esas reglas y, por ende, la lista contenida en ella, en la que se previó que el distrito III se reservó para el género femenino y, en los términos estipulados en la propia Invitación determinaron su participación en el proceso.

Máxime que tal como lo afirmó la responsable, al no haber sido combatidas dichas reglas, adquirieron definitividad y firmeza, por tanto, prevalecieron en el proceso de designación.

En ese tenor, tanto la reserva de distritos, como la propuesta de candidatos específicos efectuada por el Comité Estatal, no es dable que quede al libre arbitrio de la Comisión Permanente Nacional, la que si bien, en ejercicio de su facultad estatutaria, llevó a cabo la designación, sin embargo, tenía que hacerlo con apego a lo preceptuado en la Invitación.

Lo anterior se corrobora con lo previsto en el Capítulo III  numeral 2 de la Invitación, en el sentido de que la Comisión Permanente Nacional haría la designación de candidaturas, en los términos establecidos en la Invitación

Por otra parte, el actor afirma en su demanda, que conforme con  los numerales 2 y 3 del capítulo IV de la Invitación, la Comisión Permanente Nacional tenía la facultad de designar la candidatura correspondiente en forma libre de entre los participantes debidamente registrados y, que además, en cualquier momento podría declarar desierto el proceso de designación.

Si bien es cierto que tal previsión se encuentra contenida en la multicitada Invitación, también lo es que para llevar a cabo la designación en forma libre se requería el cumplimiento de ciertas condiciones, contenidas en la Invitación y que fueron descritas por la autoridad responsable en la resolución reclamada, siendo éstas las siguientes:

-         Cuando no hubiere formulado propuestas el Comité Estatal, en los términos y plazos establecidos en la Invitación, en cuyo caso, se entendería por declinada la posibilidad de proponer de ese órgano, y

-         Cuando a su juicio, ninguna de las personas inscritas cubrieran el perfil requerido, en cuyo caso podría iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resultara apto.

Como se observa, únicamente en los apuntados casos de excepción, la Comisión Permanente Nacional podía realizar la designación sin atender las reglas establecidas en la Invitación, supuestos que, como lo sostuvo la responsable, en el asunto que se resuelve no se acreditaron, ya que no obra en autos constancia alguna de la que se desprenda algún motivo que hubiere aducido ese órgano partidario para justificar la designación de la fórmula de candidatos fuera de los parámetros estipulados en la Invitación.

En efecto, el Comité Estatal sí formuló propuestas a la Comisión Permanente Nacional, tal como consta en el Dictamen[4] que fue presentado y aprobado por mayoría de votos en el Comité Estatal, relativo a las propuestas que haría para la designación de los candidatos a diputados locales por ambos principios, entre las que se incluyó para el distrito III, la de Marco Antonio de la Paz Marroquín (hoy actor) y Raúl Antonio Liera Leyva.

Además, la Comisión Permanente Nacional consideró idóneos a esos candidatos propuestos, toda vez que aprobó la propuesta, mediante Acuerdo CPN/SG/110/2015[5], emitido por la Comisión Permanente Nacional, el día treinta de marzo del año en curso.

De ahí que, se considera ajustada a derecho la determinación de la responsable, relativa a que la designación debió ajustarse a las reglas de la Invitación, las cuales al no haber sido combatidas, adquirieron definitividad y firmeza.

2. Cumplimiento del principio de paridad de género por parte de la Comisión Permanente Nacional. Por otra parte, aduce el accionante que el principio de equidad y paridad de género fue atendido por la Comisión Permanente Nacional, ya que finalmente fueron postuladas candidaturas sólo en veintisiete distritos electorales locales, correspondiendo catorce para hombres y trece para mujeres, señalando que esas cifras se invirtieron con la resolución combatida, sin argumento legal.

Para esta Sala Regional, el planteamiento formulado por el accionante es infundado, en razón de lo siguiente.

Al analizar las constancias que obran en autos, se advierte que fue acatado numéricamente el principio de paridad de género por los órganos partidarios atinentes, pues no obstante que en las etapas anteriores al registro formal de candidaturas, fueron propuestas y aprobadas al interior del Partido, en mayor cantidad las fórmulas integradas por hombres, sin embargo, como lo afirma el actor, al llevar a cabo la postulación final ante el Instituto local, se cumplió con dicho principio.

Lo anterior se puede corroborar con las constancias que obran en autos, específicamente, de las propuestas de candidatos que aprobó y presentó el Comité Estatal, contenidas en el mencionado Dictamen; del Acuerdo CPN/SG/110/2015[6], emitido por la Comisión Permanente Nacional, el día treinta de marzo del año en curso. 

Asimismo, con la postulación que hizo el Partido ante el Instituto local, cuyos registros fueron aprobados, incluyendo los que derivaron de las resoluciones que emitió el Tribunal local en torno a dichas candidaturas.

Los anteriores datos se obtuvieron de los siguientes documentos: Informe 061/SE/04-04-2015[7]; Acuerdos 068/SO/04-04-2015[8] y 096/SE/18-04-2015[9].

Las indicadas actuaciones aparecen publicadas en la página oficial de internet del Instituto,[10] además, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado instructor al Consejo General de dicho Instituto, fueron remitidos vía correo electrónico institucional, el aludido informe y el acuerdo 068/SO/04-04-2015 y recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, quien llevó a cabo su respectiva impresión; en tanto que el acuerdo 096/SE/18-04-2015, fue entregado a la autoridad responsable en copia certificada, con el fin de acreditar el cumplimiento de la resolución, ahora impugnada.

Dichas documentales obran agregadas en los autos del expediente, no obstante que el informe y el acuerdo 068/SO/04-04-2015 obran en copia simple, se les otorga valor probatorio pleno, al igual que a la copia certificada del diverso acuerdo 096/SE/18-04-2015, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, toda vez que provienen de una autoridad electoral, remitidos en tiempo y forma, por la vía del correo electrónico institucional, en términos del Convenio de Colaboración Institucional[11] y, en acatamiento de un requerimiento realizado durante la instrucción del asunto, cuyo contenido y autenticidad no están controvertidos, ni obra elemento de prueba en contrario.

A continuación se presenta un cuadro en el que se encuentra contenida la forma en que fueron distribuidas las candidaturas al referido cargo en las distintas etapas comprendidas dentro del proceso interno de selección de candidatos, hasta el registro y aprobación de ellas, por parte del Instituto local.

N° de Distrito

Reserva

Propuestas

Comisión permanente

1er Registro instituto

Último Registro del Instituto.

M

H

M

H

M

H

M

H

M

H

I

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

II

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

III

X

 

 

X

 

X

 

X

X

 

IV

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

V

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

VI

 

X

 

X

 

X

 

X

 

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VII

 

X

X

 

X

 

X

 

X

 

VIII

X

 

 

X

 

X

 

X

 

X

IX

 

X

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XI

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

XII

X

 

 

X

 

X

 

X

 

X

XIII

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XIV

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

XV

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XVI

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XVII

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

XVIII

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XIX

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

XX

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

XXI

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XXII

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

XXIII

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XXIV

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

XXV

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

XXVI

 

X

 

X

 

X

 

 

 

X

XXVII

X

 

 

X

 

X

 

 

 

 

XXVIII

X

 

X

 

X

 

X

 

X

 

TOTAL

14

14

11

15

11

15

12

13

14

13

Como se observa, el Instituto local, aprobó el registro de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, postulados por el PAN, al efecto emitió el citado Informe 061/SE/04-04-2015, así como los Acuerdos 068/SO/04-04-2015 y 096/SE/18-04-2015, en cuyos anexos aparecen un total de veintisiete fórmulas registradas en igual número de distritos, de las cuales finalmente catorce correspondieron al género femenino y trece al masculino, entre ellas, se encontraba la del distrito electoral III, en el que finalmente se sustituyó la fórmula que encabezaba el ahora actor, por la integrada por Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano.

También se observa que el número de candidaturas postuladas fue impar, por lo que existe imposibilidad de cumplir con el cincuenta por ciento de mujeres e igual porcentaje de hombres en la postulación de las mencionadas candidaturas.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que la aplicación del criterio de paridad de género para la postulación de candidatos, obliga a los institutos políticos a generar las condiciones necesarias para registrar candidatos en iguales proporciones, o ante la imposibilidad de ello, que se trate de un porcentaje lo más cercano posible al cincuenta por ciento de cada uno de los géneros, considerándose congruente y adecuado a la perspectiva de género a la que están obligados tanto los partidos políticos como las autoridades electorales y propicia la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los cargos de elección popular que es objetivo de la normativa que rige al Estado Mexicano mismo que se ha concretado en la reforma constitucional y legal en materia electoral.

Bajo este criterio, si bien, el principio de paridad de género fue acatado por el Partido al haber sometido a consideración de la autoridad electoral, su lista de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en la que la diferencia entre uno y otro género obligadamente es de uno, porque, se reitera que el número de distritos en que se postulan es impar, sin embargo, no debe perderse de vista que, conforme a lo estipulado en la Invitación, el distrito III fue reservado para el género femenino, por tanto, es inconcuso que deb privilegiarse a ese género, máxime que sí existió la participación de mujeres en ese distrito; derivado de la Invitación que el propio partido político realizó, dirigida en específico a ese género.

En esa tesitura, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable con la resolución combatida, invirtió la cantidad de candidatos hombres y mujeres, sin argumento legal, pues como se advirtió, las reglas fijadas en la Invitación debieron acatarse, de manera que si el distrito III fue reservado para una fórmula del género femenino y al no haberlo hecho así la Comisión Permanente Nacional, ello constituyó la base legal en que la responsable sustentó su determinación.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la multicitada Invitación fue emitida con base en lo dispuesto por el artículo 92 de los Estatutos, en el que se establece el método de designación de candidatos, por el cual, optaron los órganos del Partido en ejercicio de su libertad de auto organización, a efecto de determinar las candidaturas a diputados locales que postularía en el Estado de Guerrero.

En la Invitación los órganos partidarios competentes, hicieron la reserva de los distritos del estado, para un género en específico, concretamente para el III distrito electoral fue reservado para el género femenino.

De manera que si al formular las propuestas el Consejo Estatal y hacer la correspondiente designación por parte de la Comisión Permanente Nacional, optaron por designar a una persona de género distinto al originalmente determinado, entonces, la autoridad responsable, tuvo que ponderar, por un lado, la libertad de los partidos políticos de auto organizarse y, por otro lado, la obligación elevada a rango constitucional de procurar el equilibrio de géneros. Al respecto, se considera correcto que en la resolución reclamada la responsable diera preminencia a la regla estipulada a favor del género femenino.

Se considera pertinente precisar que el principio de paridad de género ha sido incluido en la Constitución, en su artículo 41 base I segundo párrafo, como imperativo a los partidos políticos, en razón a que esas organizaciones tienen como uno de sus fines, posibilitar que los ciudadanos alcancen el ejercicio del poder público mediante la postulación de candidaturas a nivel federal y local; en esa virtud, los partidos políticos están obligados, por mandato constitucional a garantizar la paridad de género en los procedimientos que implementen para determinar a sus candidatos.

Dicha obligación guarda congruencia con la de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, federales y estatales de velar por el principio de constitucionalidad y legalidad, es decir, hacer que se cumplan esas obligaciones de la paridad.

En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Electoral local, se dota al Instituto local para que, en caso de detectar en el registro exceso de candidaturas hacia un mismo género, requiera al partido político para que haga la corrección respectiva y en caso de que subsista tal exceso, pueda inclusive negarles el registro de las candidaturas excedentes.

En el artículo 7 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la igualdad de oportunidades y se reitera la paridad entre géneros para tener acceso a cargos de elección popular, por un lado, como obligación a observar por los partidos políticos y, por otro, como derecho de los ciudadanos.

En el ámbito de la legislación local, la Constitución del Estado de Guerrero, en sus artículos 34 párrafo 4 y 37 establece la paridad de género como un fin y obligación a cumplir por los partidos políticos, respecto de las candidaturas, entre otras, a diputados al Congreso local, mediante el registro de candidaturas con fórmulas compuestas por personas del mismo género, propietarios y suplentes.

La Ley Electoral local, de sus artículos 13, 114 fracción XVIII,  269 fracción II y 272 se desprende como obligación de los partidos políticos el garantizar la observancia de la paridad de género y la alternancia, para la postulación, entre otros, de candidaturas a diputaciones locales, las cuales serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género.

De manera que las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros.

Estas disposiciones legales dan sustento a diversas normas partidistas que prevén la equidad de género en la integración de las candidaturas de elección popular.

Así, de los artículos 43, 56 Ter párrafo 1 inciso e), 81, 92 de los Estatutos y 37 del Reglamento, se desprende la facultad y deber del CEN y de la Comisión Permanente Estatal de impulsar acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del Partido; en cuanto a la selección de candidatos, se confiere a dicho Comité, la facultad de determinar previo a la emisión de las convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación, como lo es la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de acciones afirmativas.

En el propio artículo 37 del Reglamento se prevé que el CEN podrá determinar mediante acuerdo y previa consulta no vinculante con los Comités Directivos Estatales, los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en elección por militantes o abierta a ciudadanos, personas de un mismo género y, el número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de designación.

De lo anterior se desprende como facultad del CEN acordar lo relativo a las modalidades que faciliten la reserva de elecciones en las que podrán registrarse solamente personas de un género determinado, con el fin de garantizar la paridad de géneros.

Sobre las mencionadas disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias, es que esta Sala Regional considera que la resolución emitida por la responsable estuvo debidamente fundada y motivada, más aún al advertir que las reglas fijadas en la Invitación debieron acatarse y que si se estableció para el distrito III la reserva para el género femenino, en esos términos debió hacerse la designación, dando con ello prioridad al género femenino.

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que la responsable cumplió con el  deber de aplicar criterios garantistas de los derechos político-electorales a favor de las mujeres, por virtud de los cuales se debe privilegiar al género femenino con el fin de garantizar la efectiva participación política de las mujeres, quienes históricamente se han encontrado sub representadas en la integración de candidaturas y en el acceso a cargos de elección popular.

3. Inelegibilidad de la fórmula de candidatas integrada por las ahora terceras interesadas. Refir el actor en su demanda, que la fórmula de candidatas integrada por Naghibe Serrano Rayet y Ana Lilia Pérez Arellano, no cumple con los requisitos de elegibilidad, ya que la segunda mencionada, se desempeña como Agente Federal de Migración en la Subdirección de Verificación y Control de la Delegación del Instituto Nacional de Migración de la entidad, sin que se haya separado del cargo en el plazo legal exigido, por lo que no procede su registro ante el instituto local.

A juicio de esta Sala Regional la anterior alegación resulta inoperante, toda vez que se trata de una afirmación genérica e imprecisa, al no cumplir con la  carga probatoria de acreditar su dicho, en el sentido de que Ana Lilia Pérez Arellano no es elegible por fungir como Agente Federal de Migración de la mencionada Subdirección.

Es importante señalar que conforme lo establecido en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios, dispone la obligación de probar a quien realice una afirmación, aunado a que en el caso, el requisito de elegibilidad que cuestiona el actor, es de carácter negativo, por lo que en principio se presume su cumplimiento, correspondiendo a quien afirme que no se satisface, el aportar los medios de convicción suficientes para acreditar tal circunstancia.

Apoya lo anterior el criterio contenido de la tesis LXXVI/2001 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.[12]

De manera que el planteamiento del actor, constituye una afirmación sin sustento alguno, toda vez que no aportó elemento de convicción alguno, del que se pueda desprender aun indiciariamente, lo que pretende acreditar.

Ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad del actor, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, a la cuenta abraham.elizalde@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y a las terceras interesadas a la cuenta, josemanuel.benitez@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, por así haberlo señalado ambos en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia, además de que se encuentran inscritos en el registro de cuentas institucionales vigente publicado en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional;  por oficio vía fax, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Consultables a fojas 66 a 68 del expediente principal en que se actúa.

[2] Constante a foja 106.

[3] Visibles a fojas 415 y 416 del Cuaderno Accesorio Único

[4] Visible a fojas 227 a 237 del Cuaderno Accesorio Único

[5] Acuerdo por el que se aprueba la designación de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de los distritos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII, e integrantes de las planillas de los municipios de Acapulco de Juárez, Taxco de Alarcón, Tecuapanapa, Acatepec, Leonardo de Bravo, Buenavista de Cuellar, Tetipac, Atixtla, Huamuxtitla, Iguala, San Luis Acatlán, Pungarabato, Zapotitlán Tablas, Chilapa de Álvarez, San Marcos, José Joaquín Herrera, Juchitán, Piricaya, Arcelia, Zirandaro, Martir de Cuilpan, Marquelia, José Azueta, Huitzuco de los Figueroa, Zitlalala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 Bis numeral 1 fracción 16, 92 numeral 5 inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional y demás normas estatutarias y reglamentarias.

Visible a fojas 362 a 380 del Cuaderno Accesorio Único.

[6] Visible a fojas 362 a 380 del Cuaderno Accesorio Único

[7] Relativo a las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa presentadas ante los consejos distritales electorales y aprobadas por los mismos en la sesión de cuatro de abril del año en curso. El informe y su anexo se encuentran visibles en los siguientes links. http://www.iepcgro.mx/PDFs/Avisos/2015/Cuarta%20Ord/Anexo1%20Informe061.pdf y http://www.iepcgro.mx/PDFs/Avisos/2015/Cuarta%20Ord/Informe%20061.pdf

 

[8] Por el que se aprueba el registro supletorio de las fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral ordinario 2014-2015. Aprobación en su caso. Visible en el siguiente Link: http://www.iepcgro.mx/PDFs/Avisos/2015/Cuarta%20Ord/Acuerdo%20068.pdf

 

[9] Mediante el cual se aprueba el registro supletorio de la fórmula de candidatos por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral ordinario 2014-2015, de los distritos electorales 3, 17 y 26, con sede en Acapulco de Juárez, Coyuca de Catalán y Atlixtac, Guerrero, respectivamente, en cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios electorales ciudadanos con números de expedientes TEE/SSI/JEC/012/2015 y TEE/SSI/JEC/013/2015. Aprobación en su caso. Visible a fojas 433 a 445 del Cuaderno Accesorio Único.

 

[11]Convenio de colaboración institucional que celebran, por una parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación…y el Instituto Nacional Electoral…, así como los 32 organismos públicos locales electorales y los 32 tribunales electorales locales…” , celebrado el ocho de diciembre de dos mil catorce; en lo relativo a las comunicaciones procesales que realicen en los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores, para que se lleven a cabo por correo electrónico, en términos de la normativa aplicable y en las cuentas detalladas en el anexo respectivo; en el convenio se acordó que dichas comunicaciones procesales pudieran llevarse a cabo vía correo electrónico institucional con el objeto de optimizar los tiempos de entrega y recepción.

[12] Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Compilación 1997-2013, tomo de tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1161 y 1162.